de legalidad propio de su función y, de ese modo, acordó —contrariamente a la doctrina establecida por el Tribunal en numerosos precedentes— preferencia a las formas, en lugar de sopesarlas en relación con el fin último que persiguen los procesos y que consiste en la más efectiva realización del derecho (Fallos: 238:550 ; 304:1265 ; 305:944 ; 311:103 y 312:623 , entre otros).
En definitiva, creo necesario resaltar que, en el caso, la confirmación del decisorio de la anterior instancia, conduciría a obligar al Estado Nacional, con sustento en una ley cuya errónea aplicación se impidió arbitrariamente discutir, con menoscabo de su derecho de propiedad, al obligarlo a soportar el pago de los honorarios de un profesional, cuya intervención, además, fue resultado de la decisión exclusiva de los entonces imputados quienes, no obstante conocer el derecho de ser asistidos por un defensor oficial (vid. fs. 14/18), optaron por la elección de un abogado de la matrícula.
Este extremo, sumado a lo expuesto precedentemente, impide admitir que pueda ser el Tesoro Nacional el que deba cumplir con la obligación que nació de aquella voluntad.
—IV-
En esta inteligencia, opino que V.E. debe revocar el pronunciamiento de fs. 411 para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Scholz, Luis Carlos; Scholz, Domingo Alberto y Caballero, Daniel José s/ contrabando". Considerando:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Comodoro Rivadavia confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuan
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2483
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