za una persona en la vía pública ante la presencia de funcionarios de esa fuerza de seguridad, autoriza a averiguar, en el lugar, si registra pedido de captura aun cuando pueda acreditar su identidad con la exhibición del documento respectivo; o si esa diligencia afecta la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional frente al arresto arbitrario.
En segundo término, el planteo conduce a establecer la validez del secuestro del material incriminante que llevaba esa persona, el cual fue encontrado entre sus pertenencias mientras se establecía si registraba antecedentes.
Asimismo, ambos aspectos se encuentran íntimamente ligados con las facultades que los artículos 183, 184, 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación confieren a las autoridades de prevención y comprenden, en el caso, la garantía del debido proceso dado que en su consecuencia se ha frustrado arbitrariamente el requerimiento del Ministerio Público para obtener la sentencia judicial de condena de una conducta tipificada por la ley de estupefacientes n° 23.737.
— HI En cuanto a la primera cuestión, el artículo 1 de la ley 23.950 modificó el artículo 5?, inciso 12, de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada por decreto-ley 333/58, y determinó que "fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden del juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas..".
Al margen de esa facultad, cuya finalidad es la identificación de personas, también constituye función de esos agentes públicos realizar tareas de prevención para evitar la comisión de delitos. Eso es lo que surge del artículo 183 del actual Código Procesal Penal de la Nación (ordenamiento al que hoy debe vincularse la mención que aquella norma contiene) cuando reza "deberán investigar por iniciativa pro
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2489
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