tima solicitud de la autoridad, no se verificó uno de los dos recaudos que habilitan ese traslado a la comisaría y la consiguiente limitación de la libertad. Ello guarda plena coherencia con esa previsión legal, pues la restricción de ese derecho fundamental resulta razonable sólo en cuanto se persiga, precisamente, establecer la identidad de las personas cuando la sospecha no alcanza los estándares que regula el código procesal en su artículo 284, situación bajo la cual esa medida ya resulta imperativa.
—IV-
Desechada entonces la posibilidad de encuadrar el quehacer inicial del personal policial estrictamente en la "demora para establecer la identidad" que permite la ley 23.950, considero procedente apuntar que del propio texto de esa norma surge de modo indiscutible la facultad policial de requerir la identificación de las personas, sin que para ello deba acreditarse ninguna de las circunstancias sospechosas allí contempladas.
En consecuencia, aun cuando no se hubiera dado la situación fáctica que llevó a actuar a la fuerza de seguridad, no puede desconocerse su potestad para proceder respecto de Tumbeiro. Cabe analizar, entonces, el alcance que debe asignarse a las atribuciones que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior confieren a la autoridad de prevención.
Antes de ingresar a ese análisis, creo conveniente consignar que la experiencia diaria enseña que los funcionarios policiales sólo identifican a un número reducido de personas que transitan por la vía pública. Si bien es verdad que existe una limitación objetiva, pues pretender hacerlo en mayor escala requeriría contar con suficientes recursos humanos, debe reconocerse que esa facultad discrecional es ejercida en forma razonable no sobre cualquier individuo al azar, sino respecto de quienes, por motivos cuya exclusiva evaluación compete a la fuerza de seguridad, incitan a esa verificación en aras de sus funciones generales de prevención.
Ahora bien, en la sentencia impugnada se han considerado ausentes los requisitos que exige el artículo 1° de la ley 23.950 y se ha calificado de "verdadera detención" al fugaz trámite de averiguación de antecedentes que transcurrió en el interior del patrullero, a plena luz
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2491
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