DE JUSTICIA DE LA NACION TN
CESTA
Radicadas las actuaciones ante la Cámara Feder4| dé Apelaciones de Comodoro Rivadavia, su presidente resolvió que, Wé conformidad , i con los arts. 501 y 504 del Código de Procedimientos en Materia Pi correspondía establecer que el recurso procedía sólo en ÍdCÓR E a mó a autos al acuerdo (fs. 410).
Finalmente, a fs. 411 ese tribunal resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado.
Contra esa decisión, el fiscal de cámara interpuso este recurso extraordinario (fs. 414/417) que fue concedido a fs. 421/422.
—I-
En su presentación de fs. 414/417, el recurrente tacha de arbitraria la sentencia en tanto sostiene que no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente ya que, a partir de un inusual rigorismo formal, se apartó de la legislación que correspondía aplicar en el caso.
En este sentido afirma que, de ningún modo, los honorarios por la actuación de un letrado particular pueden ser solventados por el TesoTo Nacional en virtud de la ley 935, por cuanto ésta rige únicamente aquellos emolumentos que le correspondan a las personas que se hayan desempeñado como jueces o fiscales federales ad hoc, por algún impedimento que hubieran sufrido sus titulares.
Agrega que, de esa forma, se produce una violación del derecho de propiedad del Estado (art. 17 de la C.N.).
Asimismo, expresa que la solución adecuada a la cuestión hubiera sido la aplicación de la ley de aranceles profesionales (ley 24.432, modificatoria de la ley 21.839).
— II Si bien no desconozco que, conforme ha resuelto V.E. en reiteradas oportunidades, la imposición de las costas es un problema de carácter accesorio y procesal que no da lugar al recurso extraordinario (Fallos: 298:538 ; 300:295 ; 301:404 y 302:646 ) y que la rigidez de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente más intensa en supuestos de esta índole (Fallos: 311:1950 ), no lo es menos que tam
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2481
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