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Fallos: 325:2254 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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4) Que el Fisco Nacional se agravia sosteniendo que los honorarios regulados al letrado patrocinante y a los peritos por la actuación cumplida ante el Tribunal Fiscal y ante la alzada resultan sumamente elevados en relación a la importancia y trascendencia de las tareas cumplidas. De ahí que solicita que se aplique la doctrina de este Tribunal de Fallos: 320:495 , y con respecto al expediente N° 13.842-I-, acumulado al de autos, que se tenga en cuenta el art. 13 de la ley 24.432, pues la causa se abrió a prueba el 15 de mayo de 1995 (fs. 538). En conclusión, pretende que se fijen los estipendios por debajo del mínimo legal.

52) Que en la causa de Fallos: 320:495 la mayoría de la Corte admitió la posibilidad de apartarse de los mínimos arancelarios en razón de que el interés pecuniario del proceso estaba constituido por una suma de gran magnitud ($ 608.694.233). Por el contrario, aun cuando en el sub lite se aplicase tal criterio, no asistiría razón al recurrente pues este caso no puede ser asimilado a la peculiar situación prevista en el precedente citado. En efecto, en el caso la base económica ($ 13.645.607,32, comprendidos los dos procesos acumulados), si bien resulta elevada, no justificaría aplicar tal criterio excepcional (ver en tal sentido doctrina que surge de la causa "Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados c/ Dintel S.A." (Fallos: 324:4275 , considerando 12).

6) Que a partir de lo resuelto en Fallos: 306:1265 esta Corte estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de tales factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley.

Silos jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las normas arancelarias, se permitiría que se arrogasen el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución.

7) Que la doctrina mencionada en el considerando precedente se ha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones, entre ellas en Fallos: 310:1822 ; 311:1641 y 321:2494 . En tales condiciones, debe desestimarse el agravio del Fisco pues su planteo sólo tiende a asimilar situaciones fácticas totalmente diversas, sin demostrar de conformidad con las concretas circunstan

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2254

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