ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 311:120 ; 312:1150 ; 313:1427 ; 319:2416 , entre otros).
Tal es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador obvió ponderar en profundidad los alcances del escenario montado por la existencia de un fallo del mismo Tribunal, anterior al aquí atacado, que reconoció como remunerativo el suplemento en cuestión y que, según su propio relato de los hechos, fue dejado de lado por un acto del Poder Ejecutivo provincial.
En efecto, como se reconoce en los votos que han alcanzado la mayoría, existía una sentencia anterior del mismo Tribunal que reconoció la calidad remunerativa de la suma en examen, en razón de la cual se comenzó a descontar del haber del personal en actividad la cantidad correspondiente a los aportes jubilatorios y que, luego, por una disposición del Poder Ejecutivo provincial, esos montos fueron devueltos suspendiéndose las contribuciones por aquel concepto.
Tal circunstancia desmerece el argumento dirigido a sostener que la falta de aportes correspondientes hace imposible el reconocimiento del derecho del actor a las sumas anteriores a la sentencia. , Así lo pienso, toda vez que la carencia de fondos, como se precisó más arriba, se produjo por un acto del Poder Ejecutivo local en desconocimiento de una sentencia judicial, que lo torna carente de legalidad y por lo tanto inoponible al quejoso. Debo decir, además, que si esa decisión se hubiese cumplido, no se habría llegado ala situación apuntada. No ignoro que la situación económica de las Cajas respectivas sea un elemento a tener en cuenta para la decisión de casos como el que nos ocupa, empero creo que se sobrepone a ella la causa que le dio origen, no pasible de ser tolerada por ir en desmedro de normas estipuladas por la Carta Magna.
Porque en rigor, lo que en el sub lite está en discusión es el reconocimiento de un derecho y no la forma o el tiempo en que éste deba materializarse, lo que sí podría, eventualmente, justificar un acto de otro Poder del Estado provincial que lo torne suspensivo, mas en modo alguno que pretenda revocarlo o desconocerlo.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2248
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