Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal al letrado apoderado del contribuyente, redujo los fijados a los peritos contadores y fijó los correspondientes a la actuación profesional cumplida ante esa alzada. Contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional —condenado en costas— interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1218/1219 que, concedido a fs. 1221, fue fundado a fs. 1267/1281.
2) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden— supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
3 Que tras señalar que en los procesos acumulados la base regulatoria está conformada por la totalidad del monto establecido más los accesorios legales pertinentes ($ 13.645.607,32), y que el art. 13 de la ley 24.432 no es aplicable alos trabajos realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, la cámara confirmó los honorarios del letrado en la suma de $ 1.950.890 y redujo los de los peritos contadores a las sumas de $ 14.050 y $ 259.000. Por la actuación en la alzada fijó la suma de $ 117.080.
49) Que el Fisco Nacional se agravia sosteniendo que los honorarios regulados al letrado patrocinante y a los peritos por la actuación cumplida ante el Tribunal Fiscal y ante la alzada resultan sumamente elevados en relación a la importancia y trascendencia de las tareas cumplidas. De ahí que solicita que se aplique la doctrina de este Tribunal de Fallos: 320:495 , y con respecto al expediente N° 13.842-I-, acumulado al de autos, que se tenga en cuenta el art. 13 de la ley 24.432, pues la causa se abrió a prueba el 15 de mayo de 1995 (fs. 538). En conclusión, pretende que se fijen los estipendios por debajo del mínimo legal.
5) Que esta Corte tiene admitida la posibilidad de apartarse de la escala mínima del arancel cuando la aplicación de sus pautas norma
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2256
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