Fisco Nacional sehalimitadoa señalar quela regulación practicada al profesional querepresentóala parteactora es elevada, pero ha omitido toda referencia a la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada por la diferencia entrela suma regulada y la menor que se pretende que sea fijada, porque tal sería el valor disputado en Último término (Fallos: 308:917 ; 310:1505 y suscitas).
6) Que, en tales condiciones, y ante la falencia apuntada, corresponde declarar inadmisiblela apelación respectiva, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.
7) Que el mencionado recurso ordinario de apelación planteado a fs. 1339/1339 vta. resulta admisible —excepto en lo referente al punto ya considerado— pues la Nación es parte en el pleito, y el cálculo estimativo oportunamente efectuado (confr. fs. 1339/1339 vta.), en términos concretos y circunstanciados, permiteinferir que el valor económicoen disputa supera el mínimo establecido por el art. 24,inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
8) Que, con ese alcance, los agravios de la Dirección General Impositiva —concernientes a la imposición de las costas del juicio en la instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal de la Nación— remiten al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la considerada en la causa "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 14.348-1) / D.G.I " (Fallos:
322:479 ), a cuyos fundamentos corresponde r emitirse en razón de brevedad, y en virtud de los cuales corresponde confirmar, en cuanto ha sido objetodelos indicados agravios, la decisión adoptada por el a quo.
9) Que el recurso deducido por el contador Saúl Alfredo Torres —con el objeto de que se revoque lo resuelto por la cámara sobre sus honorarios y se mantenga la regulación efectuada por el Tribunal Fiscal— resulta formalmente procedente, pues la Nación es parte en el juicio y el "valor disputado en último término", osea, aquel por el que se pretende la modificación de loresuelto o "monto del agravio" —en el caso, la diferencia entre los emolumentos fijados por uno y otrotribunal— supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
10) Que, en primer lugar, corresponde desestimar los agravios atinentes a que el a quo, al decidir del modo como lo hizo, se excedió de su jurisdicción por haber sustentado su pronunciamiento en razones que
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:223
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