Puntualiza que en esa oportunidad debió recurrirse a la cesión ante la negativa de la administración local a expedir los certificados correspondientes, por interpretar erróneamente que la existencia de una mensura de afectación impedía la transferencia de dominio. Con posterioridad, la Administración de Parques Nacionales solicitó a la Dirección de Catastro provincial la anulación de todos los planos de afectación con el argumento de que la traza del camino había sido modificada de manera que ya no afectaba ninguno de los lotes detallados; sin embargo, la ruta ya había sido construida justamente sobre las tierras —del actor y de otros terceros- indicadas en esos planos.
Señala que no se indemnizó a su parte por la ocupación de su terreno y tampoco existe en la actualidad una mensura que delimite la pretensión del ente público ni ley que afecte a expropiación el inmueble. Por el contrario, la repartición nacional invadió y usurpó su propiedad atravesándola con el camino.
Aduce que su parte —sin saber a ciencia cierta a qué atenerse— presentó sendas notas ante la Administración de Parques Nacionales y la Dirección Nacional de Vialidad reclamando una indemnización por el despojo. Asimismo inició un proceso de "medidas preliminares" por ante la justicia federal a fin de recabar información de ambas reparticiones nacionales. De los informes allí producidos surge que el polígono VI se encuentra afectado de hecho por el camino al Cerro Catedral, que la traza de afectación fue solicitada por Parques Nacionales, la cual ocupó ilegalmente las tierras de propiedad del actor y luego las transfirió a la Provincia de Río Negro, que actualmente tiene la posesión y ejerce actos conservatorios sobre el camino en cuestión, asentado total o parcialmente sobre dichas tierras.
Afirma que la escritura de compra del polígono VI a nombre del actor fue labrada el 9 de mayo de 1990 e inscripta en el registro inmobiliario de la provincia. Añade que recibió la posesión del inmueble de su antecesor en el dominio. Tras algunas consideraciones concluye en que se configuran los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación y solicita que se condene a la provincia a restituirle las tierras; pero en atención a lo previsto en los arts. 2779 y 2780 del Código Civil, acepta la posibilidad de que ésta le indemnice con el valor de aquéllas, con más los intereses desde la desposesión.
En forma subsidiaria demanda al Estado Nacional —Administración de Parques Nacionales- la reparación por el daño causado por la enajena
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2225
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