REIVINDICACION.
Si la ocupación del bien y la posterior incorporación del camino al dominio público fue consentida tácitamente por el actor -quien no se opuso a la realización de la obra y, asimismo, aceptó la posibilidad de que se lo indemnice— corresponde desestimar la acción real deducida y ordenar el pago del valor del terreno ocupado por dicho camino, que se fijará a la fecha del desapoderamiento y se actualizará de acuerdo al índice de precios al consumidor nivel general elaborado por el INDEC hasta el 1° de abril de 1991, cón más sus intereses desde esa fecha según la legislación aplicable (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Guillermo A.
F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2002.
Vistos los autos: "Bergadá Mujica, Héctor c/ Río Negro, Provincia de s/ reivindicación de inmueble", de los que Resulta:
1) Afs. 22/39 se presenta Héctor Bergadá Mujica e inicia demanda contra la Provincia de Río Negro por reivindicación de un inmueble de aproximadamente 3 ha 81 a identificado como "polígono VI" en el plano que menciona. En forma subsidiaria demanda al Estado Nacional Administración de Parques Nacionales) por indemnización de los daños ocasionados por la ilegítima enajenación de dicho bien.
Dice que el 1° de junio de 1966 los señores Carlos Díaz y Carlos Marín suscribieron un boleto de compraventa mediante el cual el primero vendía al segundo un inmueble de 27,80 ha. que incluía las tierras objeto de este juicio. Mediante escritura del 3 de diciembre de 1975 Marín —en representación de Díaz transfirió a Bergadá Mujica una parte de esas tierras, consistente en las fracciones XI y XII. Asimismo se dejó constancia de que dichas fracciones estaban divididas por el polígono VI, afectado al trazado del camino Puerto Moreno Centro de Deportes del Cerro Catedral. En la misma escritura Marín cedió a Bergadá los "derechos y acciones" respecto de esta última extensión. .
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2224
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