restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas garantías constitucionales resguardadas por los arts. 1, 5, 14, 16,17, 19, 28, 31, 42, 43, 54, 75, incs. 6, 7 y 22; 76, 109, 121 y 122 de la Constitución Nacional.
29) Que de conformidad con lo dictaminado en el penúltimo párrafo del punto III del dictamen del señor Procurador General, a cuyas consideraciones corresponde remitirse en razón de brevedad, la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el'art. 117 de la Constitución Nacional.
3) Que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen.dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 313:1062 ).
Sin embargo, en el caso, las cuestiones planteadas no pueden ser subsumidas en la vía propuesta, ya que no parecen compatibles con los presupuestos que deben configurarse para que resulten aplicables los mecanismos procesales previstos en la ley citada. La acción declarativa del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva, es el procedimiento que resulta plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (arg. Fallos: 307:1379 ; 316:2855 ; 320:1093 ). A esos efectos también se tiene en cuenta que es la propia interesada quien solicita que se encauce la pretensión por el trámite antedicho si el Tribunal no considera apropiado el del amparo (ver fs. 28 punto d).
Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General: 1.— Declárase que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; II. De conformidad con lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado por el art. 498 del código citado. En su mérito se corre traslado de la demanda al Estado Nacional por el término de cinco días. A fin de practicar la notificación correspondiente líbrese oficio.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2151
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