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Fallos: 325:2145 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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en los procesos judiciales a los que se refiere la ley 25.587 en su art. 1, sometiéndolas a un nuevo procedimiento y/o mecanismo de cobro, lo " cual lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta —a su entender derechos y garantías reconocidos a la provincia y a sus habitantes en los arts. 1, 5, 14, 16, 17, 19, 28, 31, 42, 43, 54, 75 (incs. 6, 7° y 22), 76, 109, 121, 122 y concs. de la Constitución Nacional, en el art. 12 inc. 1° de la Constitución provincial y en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Sostienen que el decreto que impugnan vulnera expresamente el principio de la garantía federal y la supremacía de la Ley Fundamental, impidiendo el ejercicio de facultades provinciales propias, viola el sistema republicano de gobierno y la división de poderes, al arrogarse el Poder Ejecutivo funciones inherentes a los jueces, careciendo asimismo, mediante la excepcional vía del decreto de necesidad y urgencia, facultades reservadas al Congreso de la Nación. En síntesis, afirman que lesiona los principios de legalidad, razonabilidad, igualdad y acceso a la justicia, entre otros.

Señalan además, que resulta arbitrario, irrazonable y, por ende, inconstitucional, que en los casos de excepción previstos en el art. 1 de la ley 25.587, fundados en razones de edad —75 0 más años— o que pongan en riesgo la vida, la salud o integridad física de las personas, la ejecución de las medidas cautelares o de las sentencias estimatorias de la pretensión deban ahora tramitar ante el Banco Central de la República Argentina, quien cumplirá los mandatos judiciales con cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas (art. 3 del decreto en crisis).

La misma tacha le asignan a la norma en cuanto establece que las personas que no hubieran iniciado proceso judicial o que a la fecha de publicación del cuestionado decreto no contaren con resolución cautelar o sentencia definitiva, podrán optar por requerir la liberación de los fondos en sede administrativa, gestionándola ante el citado banco y en las provincias en que ello no sea factible, que se efectúe ante la sucursal correspondiente al Banco de la Nación Argentina, quien la elevará a aquél.

Indican que el decreto atacado les produce un perjuicio real, actual e inminente, de imposible reparación ulterior, en la medida en que de no procederse por esta vía, y al haber entrado en vigencia, se

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2145

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