320:1093 ; 322:190 , 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).
En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se presentan dichos recaudos.
De los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:2230 ), se desprende que la Provincia de Río Negro, con derecho a la competencia originaria de la Corte, demanda al Estado Nacional que está sometido exclusivamente a la competencia federal, por lo que la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales previstas para ambas partes en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1882; 313:98 y 551; 322:1043 y 2038; 323:702 , 1110 y 3873, entre otros).
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
Buenos Aires, 31 de julio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que el gobernador y el fiscal de Estado adjunto de la Provincia de Río Negro, promueven acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional "como responsable de la aprobación del decreto 1316/02".
Solicitan que se declare judicialmente su inconstitucionalidad "por cuanto su sola existencia lesiona la supremacía de la Constitución Nacional" y afecta derechos reconocidos a la provincia y a sus habitantes por la Constitución Nacional. Tras enunciar los cuestio- namientos constitucionales que les merece la norma, fundan la competencia originaria de esta Corte en el carácter de parte sustancial y nominal de la provincia actora y del Estado Nacional. En cuanto a su legitimación activa, invocan un doble orden de razones. Así sostie
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2147 
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