consolida un esquema que permite la no devolución de los depósitos por parte de las entidades bancarias oficiales y privadas, al frenar las decisiones de sus magistrados, lo cual conculca facultades propias de la provincia, el derecho de propiedad de los habitantes de Río Negro y genera un verdadero supuesto de gravedad institucional.
Por otra parte solicitan, para el eventual caso de que el Tribunal no considere viable esta vía de amparo, que se encause la pretensión como acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . .
En último término, requieren que se habilite la feria judicial, según lo previsto en el art. 153 del código de rito citado ut supra, en atención a la naturaleza de la acción instaurada, lo que indica la urgencia del caso.
En ese contexto, V.E. me corre vista a fs. 29.
—I-
Ante todo, respecto a la habilitación de la feria judicial de julio solicitada, considero que prima facie se presentan en autos las condiciones previstas en el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional que permiten hacer lugar a lo requerido, toda vez que entiendo que la demora en su decisión podría aparejar ala provincia actora y a sus habitantes un perjuicio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (confr. dictamen del suscripto en una causa sustancialmente análoga a la de autos in re M.13.XXXVIII. "Martínez, Mabel Olga y otro s/ su presentación", del 22 de enero de 2002).
—IHIEn cuanto a la competencia de la Corte para entender en el sub lite, cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos conteniplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (confr. Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 313:127 ;
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2146
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