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Fallos: 325:2149 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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5) Que, en efecto -y sin que las consideraciones que siguen puedan ser interpretadas a contrario sensu en el sentido de reconocer la procedencia de una acción de amparo en cabeza del Poder Ejecutivo provincial para defender la integridad de las atribuciones de los jueces locales los intereses que se esbozan como inherentes al Estado provincial en el caso no son tales. Adviértase que mal pueden conculcarse "competencias procesales propias de la Provincia" en pleitos que de acuerdo a las previsiones de la ley 25.587 cuya constitucionalidad no se cuestiona, corresponden a la competencia de la justicia federal (arts. 1, 4 y 6 de la ley citada). La jurisdicción de estos jueces entonces, no sólo alcanzará su actividad para declarar y aplicar la norma general y abstracta al caso concreto, sino que también abarcará la actividad ulterior del Estado para hacer que este mandato concreto sea observado (Calamandrei, Piero, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Librería "El Foro", Buenos Aires, 1996, t. 1, n 20, págs. 165 y sgtes.). Los obstáculos que a ese fin, en su caso, resulten de la legislación cuestionada deberán ser materia de decisión en esos mismos procesos.

6) Que en cuanto a los invocados derechos de los ahorristas, debe señalarse que ello no autoriza la intervención de las autoridades provinciales en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional pues, en primer lugar, no se trata de derechos de incidencia colectiva, ni tampoco las autoridades provinciales resultan legitimadas activas de acuerdo al texto constitucional que sólo menciona al afectado, el Defensor del Pueblo, y las asociaciones que propendan a los fines indicados en la norma, sin que se haya alegado siquiera que las provincias o sus gobiernos constituyan una de esas asociaciones (Fallos: 324:2381 ). En el ámbito federal, por otra parte, no resultan de aplicación disposiciones procesales provinciales de las que pudiera derivarse una conclusión diversa por cuanto, de lo contrario la jurisdicción originaria de esta Corte no tendría por base la regla uniforme del interés general de una provincia en el resultado de sus respectivos juicios, y estaría subordinada a las leyes diversas y variables a que deben su origen las instituciones provinciales, cuyo funcionamiento y conflictos posibles no afectan el orden federal en los términos taxativamente establecidos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 100:65 ).

A ello cabe agregar que —como es por demás evidente la sola enunciación de que "por vía refleja se tiende a garantizar los de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2149

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