325 que eran dependientes de la demandada y sin atender a las explicaciones dadas para tal conducta, cual era la existencia de tres peritaciones médicas que le eran favorables en su dictamen y no obstante que uno de esos testigos fue traído finalmente a declarar a pedido de la propia actora.
Finalmente, expresa que para apreciar la arbitrariedad del fallo, surge que no existe en el proceso ninguna probanza susceptible de encuadrar el caso en un marco de certeza, ni en la sospecha de haberse dado en el diagnóstico y tratamiento algún tipo de mala praxis, dictándose una sentencia que ignora las constancias probatorias, y que no existe absoluta certeza acerca de la verdadera causa de la complicación intraoperatoria, que no atiende a las posibilidades que se mencionaron, ninguna de ellas imputables a impericia o negligencia de los profesionales actuantes.
— II Corresponde advertir, en primer término, que si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no resulta procedente en aquellos supuestos donde se halla en discusión la interpretación de normas de derecho común, la apreciación de los hechos, o de las pruebas producidas durante el proceso, por ser materia propia de los jueces de la causa y ajenas por principio al remedio excepcional, también ha admitido que en supuestos excepcionales dicho criterio cede, cuando la sentencia apelada carece de los requisitos mínimos que permitan calificarla como acto jurisdiccional válido, en los términos y alcances de la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 318:2299 ; 321:1429 ).
Pienso que en el sub lite se configura tal circunstancia, que habilita la procedencia del recurso, atento que la sentencia apelada contiene, en mi parecer, suficientes defectos que la descalifican como tal, por omitir la consideración de prueba conducente y relevante para la solución de la controversia, así como por incurrir en afirmaciones de naturaleza dogmática y porque sus conclusiones no constituyen una derivación razonada y congruente de las constancias acreditadas en la causa.
En efecto, por lo pronto el sentenciador, no realiza ninguna consideración acerca de los motivos que llevarían a la descalificación de las conclusiones de los peritos de oficio designados en autos (ver fs. 478/ 490, 492/499 y 504/525), respecto del motivo sustancial en que se apoyan los reclamos de la actora, para hacer pasible de responsabilidad a
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2102
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