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Fallos: 325:2106 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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de ese episodio es o no completo, si es o no correcto o si padece de olvidos o errores trascendentes (v. fs. 493 vta., 2° párrafo).

Asimismo, la Cámara no realizó ninguna apreciación acerca de lo alegado por la demandada respecto a que se ha ignorado los registros de la historia clínica, del servicio de hemoterapia, del banco de sangre y de cada uno de los registros transfucionales para que se pueda reconstruir lo ocurrido. :

Por último, debo señalar que, aún en el doloroso marco de la desgraciada y lamentable situación por la que atraviesan los actores, pasible de conmover a cualquier ser humano, no se puede dejar de resaltar el grado de delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias para determinar la mala praxis en causas como las que nos ocupa, desde que si ello no fuese así, si bien se coadyuvaría a solucionar, aunque sea monetariamente, la penosa situación de una persona y su familia, se le haría un serio perjuicio, por la intensidad de sus costos, no sólo a una institución sino al sistema mismo de salud, extremo que iría en desmedro de toda la sociedad beneficiaria, ya que en razón de los naturales riesgos que implica el arte de curar, a raíz de la gravedad que presentan muchas veces los cuadros patológicos, los profesionales médicos actuarían bajo una presión inconveniente e injusta, motivo por el que, de modo estricto, sólo cuando exclusiva mente se demuestre de modo fehaciente que la mala praxis ha sido la causante de los perjuicios cabe responsabilizar a los médicos y a las instituciones de los daños sobrevinientes.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 13 de septiembre de 2001.

Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Turrión, Rubén Darío y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficen

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2106

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