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Fallos: 325:1999 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Destacó que el informe pericial solicitado por dicho tribunal al Cuerpo Médico Forense, concluyó que la víctima en el tiempo aproximado del hecho poseía una alcoholemia de 1,37 a 1,47 gramos por mililitro, dictamen al que otorgó preeminencia sobre el peritaje producido en autos —al que calificó de infundado— porque no se expidió sobre el proceso de metabolización y que aquel dictamen alcanzaba para producir certeza en el ánimo del sentenciador.

Afirmó por ello, que está comprobado que el embestido estaba en estado del llamado "segundo estado de ebriedad" del que dijo, se caracteriza por el aumento del tiempo de reacción en un 30 y una disminución de la atención del 50, con juicio crítico disminuido conforme a doctrina sobre la materia que cita, y que entendió coincidía con las conclusiones del dictamen señalado, que lo caracteriza como un estado de pérdida de inhibiciones, excitación y lentitud de respuesta y por tanto concluyó que la víctima no se hallaba en condiciones de transponer la avenida donde se produjo el hecho.

Puso de relieve que el peatón debe preservarse en todo momento de los peligros del tránsito, actuando con cuidado y prudencia, y que tanto él, como el conductor de un rodado, tiene la obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito y extremar las medidas de precaución y que era evidente que la víctima no tuvo en cuenta la peligrosidad que implica introducirse de noche en un ámbito riesgoso y que sin dudas fue el referido estado de ebriedad lo que le impidió comprender la peligrosidad del acto.

Siguió diciendo que si bien la jurisprudencia ha puesto en cabeza de los conductores el deber de actuar con cautela y prever conductas distraídas e imprudentes de los peatones, que conforman riesgos comunes ala circulación vehicular, ello no justifica el obrar temerario de los paseantes y por tanto postula la asignación de gran parte de la responsabilidad en el hecho al actuar desaprensivo de la víctima.

Destacó que en lo que respecta a determinar si de parte del conductor del rodado medió responsabilidad, se debe analizar la velocidad en que circulaba y si bien existe controversia acerca de ello, lo cierto es que de las declaraciones en sede policial del testigo "Paredes" —quien transitaba detrás del embistente— surge que éste circulaba a su misma velocidad (40 Km. por hora), la que no excede en mucho a la reglamentaria y por ello en tal aspecto no se le puede endilgar responsabilidad.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1999

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