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Fallos: 325:1959 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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A continuación, expone antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia. Tras criticar la solución a la que arribó el Alto Tribunal en el caso "Mengual" (Fallos:

318:1959 ), transcribe fragmentos de otros fallos en los que la Corte aplicó el régimen específico.

N - — II Cabe recordar, en primer lugar, que V.E. ha establecido que resulta admisible el recurso extraordinario, si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia otorgada por el juzgador a normas federales (ley 19.101, modificada por la ley 22.511), y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (v. doctrina de Fallos: 319:1357 , 1361; 321:3363 ).

En cuanto al fondo del asunto, la evolución jurisprudencial sobre la materia, fue reseñada por el Tribunal en el precedente "Mengual" Fallos: 318:1959 , considerandos 5° a 79), y examinada por esta Procuración en el ítem "V" de su dictamen en el caso "Azzetti" (Fallos: 321:3363 ) cuyas conclusiones fueron compartidas por V.E., antecedentes a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

En atención a lo allí expresado, procede concluir que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas (0 a sus derechohabientes), cuando las leyes específicas que rigen a la institución no prevén una reparación, sino un haber de retiro de naturaleza previsional, y se trata —como ocurre en el caso-, de circunstancias ajenas al combate, consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional (v. Fallos: 321:3363 , último párrafo del dictamen e ítem citados, y considerando 5 de la sentencia).

Partiendo de esta premisa, opino que asiste razón al a quo cuando expresa que, de la lectura de los artículos 90 y siguientes de la ley 19.101, relativos a los haberes de pensión, surge que los mismos no revisten carácter indemnizatorio (v. fs. 289 "in fine"). Merece destacarse que el artículo 92, invocado por la apelante, además de referirse específicamente al "haber de pensión", cuando se ocupa en su inciso 2 del que corresponde a los deudos de militares fallecidos en actividad a consecuencia de un acto de servicio, consigna explícitamente un por

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1959 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1959

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