—IV-
Disconforme, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 270/278, con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia. Considera que el a quo interpretó de modo erróneo la ley 23.982 y omitió aplicarla correctamente en cuanto dispuso que la ejecución de la condena debía ajustarse a lo previsto por su art. 22. Sostiene que el reclamo de autos, al tratarse de un accidente ocurrido el 2 de diciembre de 1989, genera un crédito que se encuentra alcanzado por el régimen de consolidación de deudas, tanto por la fecha de origen como por la calidad del ente deudor (arts. 1 y 2° de la ley 23.982). Agrega que la sentencia prescinde de la norma que regula la cuestión planteada porque deniega la concreta aplicación de la ley y que el tribunal no está habilitado para reemplazar al legislador, a quien compete "definir una política presupuestaria sana y eficaz".
Por otra parte, destaca que no hay una derivación razonada del derecho vigente, puesto que se determina una tasa de interés con posterioridad al 1° de abril de 1991, en apartamiento de lo establecido por el art. 6° de la ley 23.982.
—V-
En primer término, cabe señalar que la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues la apelante se encuentra impedida en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo cual le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1318 ).
Porotra parte, V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos: 304:481 ; 318:1357 ). En tales condiciones, no obstante que lo referente a la aplicación e inteligencia de leyes de tal naturaleza es materia ajena, por principio, a la vía del art. 14 de la-ley 48, considero que, en la especie, se configura un supuesto de excepción en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que lo resuelto por la Cámara
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1963
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