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Fallos: 325:1954 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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6) Que el Estado Nacional señaló también que la medida cautelar que impugna constituye una ampliación de otras dos por medio de sendos recursos de apelación en los términos del art. 195 bis. Con relación a ellos (exptes. G. 217. y G.872. —PVA- del libro XXXVIII) procede destacar que el art. 8° de la ley no afecta la validez de los recursos oportunamente deducidos, ni, por ende, el derecho: del apelante de obtener, por parte de un tribunal de alzada —en este caso, la Cámara-, un pronunciamiento que examine la procedencia formal y el mérito de tales recursos. Por lo demás, la modificación legislativa que impugna el apelante no desconoce la validez de los actos procesales cumplidos con anterioridad, ni varía sustancialmente el trámite de la apelación. .

7) Que en las condiciones expuestas, no se advierte agravio a la garantía del debido proceso adjetivo, ni resulta aplicable la doctrina de los precedentes que invoca el recurrente.

Por ello, se resuelve remitir las presentes actuaciones (G.1244., G.217 y G.872., todas del libro XXVIII) a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (art. 8° de la ley 25.587). Notifíquese y cúmplase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. FAYT —
AUGUSTO CÉsaRr BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. López — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.

ELDA CATALINA RODRIGUEZ v. LUIS ANTONIO TRADO y OTRO

ACUMULACION DE AUTOS.
Para que la acumulación de autos sea procedente debe cumplir con los supuestos previstos en los arts. 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dejando a salvo el hecho de que procederá siempre que fuere admisible con arreglo a lo dispuesto por el art. 188, inc. 4 del mismo código, esto es que el estado de las causas lo permita en cuanto a su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1954 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1954

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