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Fallos: 325:1867 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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inevitable de una adecuada administración de justicia (conf. Fallos: 318:1990 y 321:1712 , voto de los jueces Boggiano y López).

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.

ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que por razón de brevedad se dan por reproducidos los considerandos 1 a 6° que constituyen la opinión concurrente de los jueces.

7) Que resultan aplicables al caso las consideraciones formuladas en Fallos: 321:1712 , voto concurrente del juez Vázquez, especialmente en cuanto concluyó que la responsabilidad estatal por error judicial cometido en ocasión: del dictado de un auto de prisión preventiva, solamente queda abierta cuando, en el procedimiento apropiado, se demuestra la ilegitimidad de dicha medida cautelar, lo que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que se dicta— de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuera su autor, ya que, en tal hipótesis, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsabilidad a su respecto.

Que, por lo demás, como también se señaló en el mencionado voto, la interpretación precedente no se ve desplazada ni siquiera cuando con posterioridad sobrevenga la absolución del afectado, pues esta última no convierte en ilegítima a la prisión preventiva dictada en las condiciones expuestas. Solamente puede considerarse que ha mediado "error judicial" cuando el auto que impuso la prisión pre

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1867

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