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Fallos: 325:1866 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUILLERMO A. F. LórPEZz Considerando:

Que los considerandos 1° a 9° constituyen la opinión concurrente de los jueces.

10) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y en la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; 315:1892 ). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403 ). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieron y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1866

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