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Fallos: 325:1870 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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to referente al plazo de duración de la prisión preventiva debe ser rechazado, ya que el actor se limitó a realizar una simple manifestación sin demostrar concretamente que los magistrados penales hubiesen incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley para el mantenimiento, por el lapso cuestionado, de tal medida precautoria.

Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.

Casos S. FAyYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOssERT Considerando:

Que los considerandos 1° a 6? constituyen la opinión concurrente de los demás jueces y del que suscribe este voto.

7) Que si bien la detención preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado impuesto por la defensa social a través de la persecución del delito y resulta consentida dentro de situaciones razonables y según la naturaleza del caso y la ilicitud de la conducta del procesado, ello no implica que quien la ha sufrido deba soportar el consiguiente daño sin derecho a reparación cuando no se reunían los presupuestos que tornaban admisible la adopción de la medida cautelar.

82) Que reconocido tal derecho, cabe señalar que la procedencia de la indemnización por la prisión preventiva sufrida no puede, sin más, derivarse de que luego la sentencia definitiva declare no culpable al procesado, ya que esta medida cautelar puede ser aplicada a quien después se demuestra que no fue autor del delito, pues, para su dictado, no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo probable (doctrina de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1870

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