que fundó en ella. También, arguyendo la arbitrariedad del resolutivo en crisis, expone que éste carece de razonabilidad y sentido común, ya que aplica ciegamente precedentes jurisprudenciales de V.E. que no resultan adecuados para resolver la controversia de autos.
—I-
Amicriterio, el recurso federal es admisible pues se halla en juegó la interpretación de una ley de carácter federal, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en ellas (conf. art. 14, inc. 3° de la ley 48; Fallos:
312:156 ; 310:758 ,966; 308:2550 , entre otros).
Es tarea de esa Corte, pues, establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el art. 3° de la ley 48, realizando una "declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley citada), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 312:417 ).
— HI En relación a esta cuestión de fondo, en mi concepto, la Cámara apelada ha hecho una interpretación correcta de la normativa en juego.
En efecto, el Tribunal de segundo grado receptó en su resolución la doctrina de V.E. en el precedente de Fallos: 320:186 , en el que expresó que las sanciones conminatorias impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —en tanto suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente-, no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982 (al que remite el art. 13 de la ley 25.344).
Sin embargo, la recurrente sostiene que aquella doctrina no es aplicable al sub lite, pues en ocasión de dicha sentencia ese Alto Tribunal no consideró el hecho de que la obligación principal, cuyo acatamiento perseguían las astreintes impuestas, ya había sido cumplida, puesto que tal circunstancia no fue alegada por la parte interesada. En ese sentido, glosa el voto en minoría del doctor Gustavo Bossert en el precedente mencionado, quien manifestó que no puede dejar de ser atendido el hecho de que el mandato judicial, cuyo cumplimiento perse
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1660
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