DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, que confirmó el decisorio del estrado inferior desestimando la aplicación de la ley 25.344 (fs. 904/909 de autos), el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 913/ 928, que fue concedido a fs. 935.
En lo que aquí cabe relacionar, el mencionado Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, ratificando la imposición de costas según lo determinó el Juez de primera instancia (fs. 332/339).
A fs. 423, se aprobó la liquidación de los honorarios profesionales del abogado Agustín M. Villar, apoderado de la accionada, quien inició el trámite de cobro de bonos de consolidación de la deuda pública, de acuerdo a lo prescripto por la ley 23.982.
Ante el incumplimiento de la intimación de pago el Juzgado sancionó a la Administración con astreintes (fs. 505); que cuestionó la procedencia de los mismos, el cálculo practicado, y planteó la aplicación de las leyes 25.344 y 23.982, de emergencia económica y consolidación de la deuda pública (fs. 729/731 y 868).
El Juzgador de grado rechazó el planteo (fs. 877) y, —a su turno—la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó dicho criterio (fs. 904/909), con el argumento de que la deuda en concepto de astreintes no se encuentra comprendida en la consolidación dispuesta por el art. 13 de la ley 25.344 (es decir, con los alcances y en la forma dispuestos por la ley 23.982), ya que dicha normativa no abarca a las sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les otorga el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En su recurso extraordinario el Estado Nacional invoca el art. 14 de la ley 48 y expresa que en el sub lite la cuestión federal está determinada por la interpretación que el Tribunal apelado hace de la ley 25.344, ya que la decisión impugnada ha sido contraria al derecho
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1659
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