das en el curso del procedimiento administrativo que precedió a la declaración de la quiebra del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado. En el caso sub examine no se llevaba a cabo un proceso de liquidación judicial, no se había designado un liquidador judicial, y, por tanto, no resultaba aplicable la regulación del art. 50, cuarto párrafo in fine y quinto párrafo, de la ley de entidades financieras.
El supuesto se regía por el art. 45, párrafo quinto, en el texto establecido por la ley 24.627, que incorporó una alternativa novedosa, que era derecho vigente al tiempo de los actos que nos interesan. Dice la norma, en lo pertinente: "No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios". En este supuesto, que responde al caso en juzgamiento, el legislador ha previsto un proceso falencial abierto de oficio por el juzgador, siempre y cuando estimara que se encuentran configurados los presupuestos necesarios (conf. resolución 185/95 del 24 de abril de 1996, citada en considerando 2"). En este orden de ideas, cabe recordar, como destacan los jueces de la causa, que por expresa voluntad de la fallida, lo atinente a la discusión sobre el estado de cesación de pagos ha quedado al margen de la materia a resolver (conf.
fs. 207 y 208 de este expediente).
7) Que corresponde concluir que no ha existido prescindencia de los textos legales aplicables ni vicio formal de procedimiento, tal como ha resuelto el superior tribunal de la Provincia de Santa Fe al desestimar el recurso de inconstitucionalidad local (especialmente, fs. 272 de estos autos). No obstante, cabe examinar si el ejercicio de la potestad que la ley vigente otorgaba al juez de la causa fue ejercida en el caso concreto de manera razonable y con resguardo de los derechos fundamentales del ex Banco. Ello es así por cuanto todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, debe responder al imperativo del debido proceso, conforme a su naturaleza particular.
89) Que, en tal sentido, y tal como surge de la reseña de las constancias de la causa detalladas en el considerando 4° de esta sentencia, el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado fue oído por el Banco Central antes de la decisión fundamental de la revocación de la autorización para funcionar, con sustento en las causales del art. 44, incs. a y c, de la ley de entidades financieras. Habida cuenta de que la administración de la entidad residual fue dejada, en la etapa de transición, en manos de las propias autoridades estatutarias, es evidente que ellas tenían conocimiento del avance del deterioro financiero. Una
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1655
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