guía la imposición de astreintes, había sido acatado, por lo que no neutraliza el efecto de la penalidad la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen de consolidación de deudas.
—IV-
La decisión objetada, desde mi punto de vista, no puede ser calificada de arbitraria ni contradictoria; tampoco, puede argúirse que haya decidido sobre cuestiones no propuestas o aplicado ciegamente jurisprudencia de V.E. que no resulta pertinente, tal como propugna la apelante.
Ello es así pues en el resolutivo en crisis se han considerado y sometido a examen los argumentos del Estado Nacional, y en especial aquél referido a que la obligación principal ya había sido cumplida (en ese sentido, ver fs. 907), bien que la determinación final haya sido contraria a las pretensiones de la recurrente.
Por otra parte, en el recurso extraordinario no se aportan argumentos de la necesaria entidad que demuestren que es menester modificar la doctrina de la mayoría de esa Suprema Corte en el ya referenciado precedente de Fallos: 320:186 , según la cual se ha deshechado el procedimiento de la ley 23.982 para el caso de astreintes, puesto que su aplicación tiende a desnaturalizar los efectos que aquella sanción pretende, sin hacer distinción entre los supuestos en los que la obligación principal haya sido cumplida o no.
—V-
Enordenalos demás agravios de la recurrente, esto es los vinculados a la condena al pago de intereses sobre las astreintes y la tasa de interés fijada por la Cámara, los mismos se reducen a meras discre- pancias con la interpretación del derecho común y la valoración de circunstancias de hecho practicada por los jueces de la causa, ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 312:1716 ; 310:1395 ; 306:458 , entre muchos otros).
Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe declararse admisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora, y confir
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1661
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