vez designado un administrador judicial, el juez ponderó el informe de fs. 1134/1134 vta. y lo tuvo como antecedente que precedió inmediatamente a la declaración de la quiebra. En suma: el procedimiento revela el permanente conocimiento de la crítica situación por parte de las autoridades estatutarias del ex Banco, y permite arribar a la conclusión —en los límites de la materia debatida en este expediente— de que la declaración de la quiebra, en el curso del procedimiento regulado por la ley, no colocó al impugnante en estado de indefensión.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto) — Car1os S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. -
VoT0 DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.
5) Que conforme surge de la reseña expuesta en el considerando precedente, en el presente caso no se llevaba a cabo un proceso de liquidación judicial, ni se había designado liquidador judicial, y, por tanto, no resultaba aplicable el supuesto del art. 50, cuarto párrafo in fine de la ley de entidades financieras. La quiebra se decretó bajo la vigencia de la ley 24.627 (Boletín Oficial del 18 de marzo de 1996) luego de haberse revocado la autorización para funcionar del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado, resultando aplicable el art. 45 de la ley de entidades financieras que en su parte pertinente dispone "No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios". La declaración de oficio estaba prevista para ese supuesto, que resultaba aplicable al trámite de autos, por lo que no ha existido prescindencia alguna del texto legal.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1656
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