reclamante devino inoportuna (Fallos: 308:1775 ; 310:1476 ; 312:1470 , 2340, etc.), sin que supla tal omisión —en rigor, no lo pretende la quejosa— su genérica reserva del caso federal, a la luz de la doctrina de V.E.
en Fallos: 310:182 ; 311:1804 ; entre otros.
Por otro lado, debe añadirse a lo anterior que, en estricto, algunas de las cuestiones introducidas por la impugnante lo fueron recién en ocasión de la queja. Así, por ejemplo, los agravios relativos a la afectación de las garantías establecidas por los artículos 14 y 17 dela Constitución Nacional y precisiones inherentes a la enunciación de la gravedad institucional, derechos adquiridos de los escribanos jubilados y revocación intempestiva de la delegación del poder de policía provincial, extremo que torna en mayor medida aun tardía la introducción.
—VI-
Cabe agregar, además, como bien señala la a quo, que la queja de la presentante remite, en lo esencial, al supuesto desconocimiento por la sentencia del poder de policía sobre las profesiones liberales, delegado por la Provincia en el Colegio de Escribanos (v. fs. 339). No obstante, del examen del planteo de la accionada, acogido finalmente por la Sentenciadora, resulta que no se controvierte, en rigor, la legalidad ni la constitucionalidad del régimen de previsión y ácción social para escribanos (v. sentencia de fs. 248/252; puntualmente, fs.
250), sino —como se resaltó la decisión de la asamblea del citado Colegio que adoptó como base de cálculo del aporte previsional pautas que no tienen en cuenta los honorarios profesionales efectivamente percibidos, contrariando, en su parecer, lo dispuesto por el decreto 2284/91 —ratificado, más tarde, por el artículo 29 de la ley 24.307-— en la adhesión de la ley 8622, sin que, como es claro, el reproche haya estado dirigido a cuestionar, en sí mismas, las potestades a ese respecto de la asamblea sino, su puntual y concreto ejercicio, patentizado en la decisión del 24.4.93, ejercicio, a juicio de la accionada, contrario al decreto desregulatorio convertido en norma provincial por la citada adhesión.
En ese marco, a mi modo de ver, resulta ajustado a los términos del planteo recursivo, el señalamiento de la a quo en orden a su deficiente fundamentación e introducción de un debate distinto, falto de evidencia, en lo substancial, a propósito de la afectación de las garan
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1642
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