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Fallos: 325:1637 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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alaotra, la Cámara se limitó a expresar que el Estado había derogado la primera de ellas, para luego dictar otra en igual sentido y así burlar una resolución de la justicia. Por ello confirmó la decisión del inferior.

Creo que tal conclusión importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Así lo pienso, toda vez que el a quo ha confirmado la resolución del magistrado de Primera Instancia, que supeditó su conclusión a la falta del procedimiento a la que aludió la Resolución 9/99 en su artículo 2° y que el acto administrativo posterior, ahora impugnado, trae como anexo. Ello sin siquiera analizarlo, circunstancia fundamental para arribar a su conclusión.

Debo decir, por último, que la posición aquí sustentada no significa, por cierto, abrir juicio sobre la viabilidad de la Resolución 31/99, extremo inadmisible a la luz de la doctrina de la arbitrariedad antes aludida, sino que sólo se limita a poner de manifiesto que el juzgador debería haber observado la existencia de un procedimiento, valga repetirlo— cuya falta fue el argumento central del inferior para hacer lugar, sólo en algunos puntos, a la acción intentada.

Por tanto, opino que se deberá declarar admisible el recurso interpuesto, dejar sin efecto la sentencia atacada y mandar a que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo hasta aquí expuesto. Buenos Aires, 25 de agosto de 2001. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "Asociación Civil de Abogados Previsionalistas c/ Est. Nac. — Min. de Trab. y Seg. Soc. — Sec. de Seg. Social s/ amparos y sumarísimos".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador Fiscal de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1637

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