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Fallos: 325:1636 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Por otro lado, sostiene que cuando el sentenciador debía haber declarado abstracta la cuestión, resolvió expedirse sobre un reglamento administrativo distinto del impugnado, lo cual constituye -dice— un despropósito que no corresponde convalidar atento que se trata de un acto jurisdiccional inválido y sin precedentes. También destaca que no existió por su parte un accionar intempestivo ni cuasi-malicioso como lo ha caratulado la Sala referida y, para acreditar sus dichos, relata la serie de acontecimientos que la llevaron al dictado del acto ahora impugnado.

Pone énfasis en señalar que no se aprecia la importancia e implicancia de las cuestiones vinculadas con la Resolución 9/99, que es substancialmente distinta a la última dictada, por cuanto -dice— dispone la aplicación del procedimiento realizado por un comité ad hoc y aprobado por la Resolución conjunta de la Superintendencia de A.F.J.P.

y de la ANSeS.

Por último manifiesta que el a quo declaró la invalidez de una Resolución sin que la Administración haya podido ejercer su derecho de defensa no efectuando —agrega— un análisis crítico y preciso del reglamento que invalida, limitándose a afirmar dogmáticamente que la Resolución 31/99 reproduce los términos de la derogada, lo cual constituye una inexactitud y desconocimiento palmario que resulta inadmisible. Ello es así —continúa— a partir de la circunstancia puntual que dispone la aplicación del procedimiento que el Juez de Primera Instancia exigió en su pronunciamiento.

—IHICreo menester destacar, ante todo, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1454; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 ).

Ello es lo que acontece en el sub lite por cuanto, en mi opinión, el juzgador no analizó con el rigor que es menester los conducentes argumentos esgrimidos por el recurrente en la oportunidad de la apelación ante su estrado.

En efecto, en cuanto al tema central del caso que nos ocupa, esto es la impugnación de una resolución por ser supuestamente análoga

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1636

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