Refiere, por ello, que la sentencia de la Sala deviene subsumible en las disposiciones del artículo 14, inciso 3, de la ley n° 48, pues los artículos 1, 121 y 125 de la Constitucional Nacional resultan vulnerados por el decreto n? 2284/91 y la ley 8622, preceptos cuya validez el fallo refrenda. Dice que incurre, además, en una hipótesis de falta de coherencia y razonabilidad, al avalar previsiones de inferior jerarquía normativa que alteran principios, derechos y garantías consagrados por los artículos 1, 28, 31 y 33 de la Ley Suprema; y que el acto de adhesión de la Provincia de Entre Ríos —ley n° 8622 es nulo aun juzgado alaluz de la teoría de los actos propios, con arreglo a la doctrina de Fallos: 322:1253 ; y, entre otros, Fallos: 149:137 ; 279:283 ; 310:418 ; 311:1132 y 315:2584 , 2956, etc. (fs. 301/332).
—V-
De inicio, procede señalar que la actora promovió demanda sumaria reclamando el pago de aportes previsionales, diferencias de aportes e intereses por los ingresados fuera de término, poniendo de resalto que el régimen local de organización del notariado no fue alcanzado por el decreto nacional 2284/91, ni por la ley de adhesión 8622 (fs. 123/131).
La demandada, a su turno, adujo, por el contrario, que el artículo 8? del citado decreto, al dejar sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en el orden arancelario, incidió en el régimen de aportes previsionales para profesionales de la Provincia, motivo por el cual, negó adeudar los rubros reclamados por la Caja Notarial (v. las presentaciones de la accionada obrantes a fs. 138/143; 209/214; 235/237; 245/246 y 268/273).
Pese ala concreta introducción de ese asunto por la demandada, la reclamante, empero, en sucesivas ocasiones, se limitó a reiterar su tesis en orden a que las normas del decreto 2284/91, en la adhesión de la ley local 8622, no atañen a la esfera de la seguridad social, puesto que aquél desregula honorarios profesionales y no aportes al sistema previsional (fs. 205/208; 230/234; 240/243 y 282/290). No alegó, puntualmente, que la citada normativa vulnerara cláusula alguna de la Constitución, extremo que, en rigor, introdujo recién en la presentación de fs. 301/332, como lo reconoce expresamente en la queja, ocasión en la que invoca una hipótesis de inconstitucionalidad sobreviniente fs. 102, 105/106, 109/110, 112 vta. y 116 vta.). En las condiciones descriptas, es claro que la introducción del asunto constitucional por la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1641
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