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Fallos: 325:1620 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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71.059/94, denegó el reajuste del haber jubilatorio en los términos de la ley 22.955 aplicable al cese de servicios, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

22) Que sobre el particular, cabe señalar que el interesado pertenecía a la planta permanente de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos y se había desempeñado en la dependencia "Explotación Hipódromos" como personal mensualizado durante 46 años, 3 meses y 17 días (fs. 12). Dicha actividad estaba incluida en el Escalafón para la Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 1428/73, por lo que la prestación se determinó según lo establecido por el art. 4 de la citada ley 22.955, sin perjuicio de que el cálculo total del monto de la jubilación comprendió "haberes conjuntos", pues también se le computaron servicios como jornalizado por el régimen común de la ley 18.037.

32) Que la alzada estimó improcedente recomponer el monto de la prestación a raíz de la diferencia operada respecto del sueldo de actividad, desde que al haberse privatizado las tareas vinculadas con la explotación de los hipódromos, las remuneraciones fijadas por un nuevo convenio colectivo en función de la organización empresarial, resultaban inaplicables a quienes habían cesado con anterioridad pues de lo contrario se estaría aceptando una novación del status previsional.

4) Que en tal sentido, los jueces destacaron que la doctrina jurisprudencial sobre el punto había concluido que las modificaciones de un organismo administrativo no suponía un reescalafonamiento automático del personal, sino un cambio en las estructuras que requería una adaptación en la asignación de las distintas funciones, por lo que no correspondía otorgar reajustes sobre la base de lo que percibía quien en actividad desarrollaba las tareas del actor, pues se reconocería una categoría y retribución fijada en el ámbito del derecho privado a quien gozaba de una prestación obtenida en el régimen del derecho público y dentro de un escalafón administrativo que constituía el presupuesto básico para la aplicación de la ley 22.955.

5) Que esta Corte comparte los argumentos de la sentencia en cuanto al enfoque objetivo del tema de fondo (Fallos: 290:138 ; 292:351 ; 305:868 y 307:1921 ); empero, la decisión debe ser revocada pues carece de fundamentos suficientes y se sustenta sólo en la voluntad de los jueces desde que omite el tratamiento adecuado de los planteos del peticionario y desatiende las concretas circunstancias de la causa que

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1620

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