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Fallos: 325:1618 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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5) Que, del mismo modo, la alzada omitió considerar que uno de los períodos cuestionados durante los cuales la apelante ejerció la docencia en forma particular coincidía con las fechas en que se hallaba con licencia sin goce de sueldo en su trabajo en relación de dependencia, ni valoTó que la motivación que la titular invocó para haber abordado esa tarea autónoma incidía con el fundamento dado para requerir la licencia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 180 del expte. administrativo 763-0018872-5-03 que corre por cuerda y 78 del principal).

6) Que lo expresado cobra particular relevancia si se considera que el organismo previsional reconoció que la parte había realizado actividades autónomas como maestra particular por el período comprendido entre el 1° de julio de 1975 y el 8 de julio de 1992 (17 años y 8 días, lapso que por su extensión justifica sobradamente la habitualidad en el tipo de tarea debatida), aparte de que tiene acreditados 11 años y 3 meses de servicios en relación de dependencia en el aludido banco oficial (conf. fs. 157, 160, 168 y 180 del expte. administrativo mencionado), todo lo cual permite descartar los fundamentos de la alzada relacionados con la ausencia de voluntad contributiva con el sistema y el consiguiente rigor con que debía examinar las pruebas aportadas.

7) Que esta Corte tiene dicho que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios —Fallos: 308:641 —, y que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148 ; 293:304 ; 294:94 y 310:1465 , entre otros).

8) Que tampoco puede descartarse el planteo que la actora formu1ó de integrar los aportes omitidos —aspecto que el a quo calificó de novedoso pero que no trató, pues es doctrina de este Tribunal que la falta de cotizaciones en tiempo oportuno no puede constituir una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45 considerando 3; 287:466 , entre otros), a la par que admitió la posibilidad de abonar la deuda existente en los términos señalados en los precedentes de Fallos: 308:168 ("Rei Rosa"), en la causa F.496.XXVIII "Feyte, Francisco Anselmo c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1618

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