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Fallos: 325:1510 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 ro sin necesidad de que el a quo se lo reiterara o habría podido contestar adecuadamente la acusación de caducidad puntualizando claramente los errores que con posterioridad le achacó a la secretaría actuante.

13) Que en ese contexto, no parece razonable la solución que pone en cabeza del cliente con domicilio constituido en el de su letrado —que debía avisarle que corría el plazo— la responsabilidad por las consecuencias derivadas de la falta de presentación de la apelación, pues no es la omisión del actor la causa excluyente que generó la pérdida del derecho resarcitorio que había demandado, por lo que corresponde el acogimiento del recurso federal por guardar las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuL10 S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINf O'Connor — AucusTo CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

LóPEZ — GUSTAVO A. BossErT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.

Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

JuLIo S. NAZARENO.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1510

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