circunstancias del caso impedían considerar a la obligación del abogado como de resultado, y que le generaban similares dificultades a las de su cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a su cargo, razón por la cual debía regir en el caso el principio general de que aquel que pretende la indemnización debe probar la culpa de la contraparte, carga con la que, según el sentenciador, no cumplió el actor v. fs. 432 vta./433).
El examen de los agravios y demás consideraciones que preceden, tornan innecesario el tratamiento de aquellas responsabilidades del demandado que el apelante calificó de sustanciales para el resultado del pleito, referidas en el último párrafo del ítem II del presente dictamen. " Los defectos señalados, adquieren particular relevancia tan pronto se observa que las críticas vertidas —que, reitero, comprometen únicamente aspectos de hecho y de prueba— obran expuestas so color de arbitrariedad, doctrina jurisprudencial que, como reiteradamente tiene dicho V.E., es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional v. Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 , 1668, 2293; 312:245 , 1859; 313:62 , 473, 1296; 316:1923 , entre otros).
El Tribunal ha establecido, asimismo, que la doctrina sobre arbitrariedad no es apta para revitalizar el debate sobre el mérito de las pruebas incorporadas al proceso aunque se trate de presunciones v. doctrina de Fallos: 301:909 y sus citas), ni tiene por objeto corregir sentencias que el apelante considere desacertadas a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (v. doctrina de Fallos: 308:198 y sus citas), y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación, supuestos que no concurren en el sub lite.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1506
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