la cámara sin expresar fundamento alguno, por cuanto no surge de esas fuentes que cuando un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por derecho propio su responsabilidad sea compartida o limitada; que no constituye un eximente válido de su negligente actuación el hecho de que se encontrara en juego un plazo procesal corto como el de la apelación, cuando el letrado podría haber actuado como gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; que al evaluar los alcances de la caducidad del beneficio de litigar sin gastos el a quo dejó de lado la doctrina emergente de un fallo plenario del fuero; que la alzada se apartó de las constancias procesales del juicio caduco y basó su decisión sobre la base de lo que entendía que debería haber resuelto un magistrado en otro proceso, cuando en realidad lo que aquí se debatía no era la conducta del juzgador sino la del profesional que patrocinó al actor en aquella causa.
6) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada no ha valorado adecuadamente las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.
7) Que el punto medular para la solución del litigio radicaba en determinar si el fracaso de la apelación del pronunciamiento que había admitido el modo anormal de terminación del proceso se había producido por culpa del letrado aquí demandado pues, de haberse interpuesto oportunamente el recurso, habría tenido buenas posibilidades de triunfo según la propia cámara.
8) Que el fallo resulta objetable en cuanto a que la actividad del letrado excluiría toda responsabilidad de su parte, habida cuenta de que no aparece debidamente justificada su conducta en cuanto dejó de utilizar un medio legal para sortear el obstáculo que se le habría presentado, esto es, que frente a la urgencia del caso podría haber invocado la aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime cuando en el expediente había tenido intervención una sala que tenía doctrina favorable al gestor en tales hipótesis.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1508
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