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Fallos: 325:1514 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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verosimilitud de los hechos ocurridos, máxime cuando, reitero, aquel peritaje, en congruencia con las demás pruebas, sirvió al juez de grado para arribar a una decisión opuesta (v. considerando II, fs. 414 vta./415 vta.).

En tales condiciones, la sentencia de la alzada no constituye un pronunciamiento judicial válido, desde que la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial de elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquéllos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios (v. doctrina de Fallos: 308:640 ; 311:948 , entre otros), sin que el señalamiento de estas incorrecciones, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferreyra de Cortez, Irene René y otro c/ Peralta, Luis Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos ala sala de origen a

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1514

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