concluir que el apelante reitera asertos ya vertidos en instancias anteriores, y que sus críticas no alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta; argumentos a los que —vale decirlo— saca de contexto en más de una ocasión, limitándose, en lo esencial, a discrepar con sus extremos, lo que, obvio es señalarlo, no alcanza para evidenciar su carencia de racionalidad en los términos de la doctrina aludida.
Así, no se ajusta a la realidad de los enunciados de la sentencia, la crítica referida a que el juzgador consideró al actor como corresponsable del control del pleito por el hecho de actuar por derecho propio con el patrocinio del demandado. Por el contrario, aquél se ocupó de destacar especialmente que, según la actual tendencia, no cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, se desentienda de la marcha del litigio (v. comienzo del considerando III, fs. 423/424). Esta reflexión sirvió de introducción para expresar —como se ha visto en la reseña que preside este dictamen-, que es mayor la exigencia de contralor del proceso al abogado que al cliente lego, pero que, sin embargo, este último también debe cumplir con las obligaciones propias de la relación contractual con su patrocinante, entre las que resulta primordial su disponibilidad para firmar cuando sea necesario a los efectos de realizar la labor encomendada (v. fs. 425).
A continuación el sentenciador expuso que resultaba inapropiado atribuir negligencia al abogado cuando se trataba de una apelación para la que sólo contaba con cinco días y necesitaba la firma del cliente. Y no es que con ello haya creado una regla jurídica especial, ni efectuado afirmaciones dogmáticas, ni incurrido en autocontradicción, como asevera el apelante. En efecto, el tribunal se ocupó de sustentar sus afirmaciones en doctrina (v. fs. 425 "in fine" y vta.) y en las probanzas de la causa, en especial, en la confesional del actor (v. fs.
426). Otro tanto cabe decir acerca de la gestión contemplada por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toda vez que el decisorio contiene suficientes argumentos —a los que remito por razones de brevedad-, respaldados en abundante jurisprudencia v.fs. 426 vta./427), que ponen de resalto las especiales circunstancias que justificaron la omisión de su ejercicio en el caso y tornan improcedente la invocación de la citada norma, por lo que no resultan atendibles las críticas del apelante referidas a la pretendida contradicción o dogmatismo del pronunciamiento en este punto.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1504
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