cuando un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por derecho propio, su responsabilidad sea compartida o limitada.
Alega que el fallo creó arbitrariamente una regla jurídica especial para apartarse de las normas aplicables al caso; que efectuó afirmaciones dogmáticas, y que incurrió en autocontradicción. Expresa que engendró una nueva teoría para evaluar la responsabilidad del abogado, cuando distinguió entre plazos cortos y largos y dijo que en una apelación para la que cuenta con cinco días y necesita la firma del cliente era inapropiado presumir negligencia. Aduce que es autocontradictorio, pues, por una parte, reconoció que hace años que considera que la interposición de un recurso de apelación es una razón de urgencia a los efectos de que el abogado pueda acudir a la gestión prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pero, por otra, manifestó, dogmáticamente, que en el caso de autos, las circunstancias de hecho eran diferentes y lo relevó de esa responsabilidad.
Asevera que, al tratar la caducidad en el beneficio de litigar sin gastos, la sentencia contradijo lo establecido por un fallo plenario dela Cámara Civil. Refiere que el plenario "Lugones" determina que "si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio deducida con posterioridad, no comprende los gastos devengados con carácter previo". Señala que, para la Sala interviniente, este fallo no se aplicaría en el caso porque, a la época en que se decretó la caducidad del beneficio, aún no se había dictado, y su opinión, en ese entonces, era contraria a lo que más adelante dispuso el mismo. Sin embargo —según el quejoso—, debió fallar teniendo en cuenta la situación actual, esto es, que al momento de dictar la sentencia ahora recurrida, se hallaba en vigor el plenario que establece lo opuesto de lo que opinaba la Cámara.
Reprocha que se apartó de los hechos acreditados en el expediente, y afirma que fundó su decisión en lo que pensó que debía haberse resuelto en otro proceso. A juicio de la Cámara —dice el recurrente— lo que resolvió la jueza en los autos "Di Benedetto, Diego c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" no fue lo que correspondía, y en base a esa opinión, aun cuando aquel decisorio quedó firme y precluyó, el letrado patrocinante no sería responsable de no haber apelado el pronunciamiento, ni de no haber urgido el expediente. Manifiesta que la Cámara violó un elemental principio de preclusión al emitir una opinión acerca de cuestiones ya ocurridas y sobre las que no tiene jurisdicción, que sirvió para dictar la sentencia en estos autos.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1502
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