niabriruna nueva instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo invaliden como acto jurisdiccional.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Norinsa S.A. s/ concurso preventivo — incidente de revisión— promovido por Pace, Reinaldo Jacinto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
11) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, fijó el dies a quo de la indexación de un crédito verificado y determinó la tasa de interés aplicable a partir de la vigencia de la ley N: 23.928, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2) Que para así decidir el a quo consideró que el crédito debía ser abonado en los términos del acuerdo homologado a partir del vencimiento de la cuota concordataria. Por otra parte, juzgó que, al no haber criticado la apelante la aplicación del art. 565 del Código de Comercio, el memorial no resultaba idóneo para generar un apartamiento de lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto a que a partir del 11 de abril de 1991 la deudora debía abonar intereses a la tasa promedio mensual que aplicase el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento.
31) Que si bien, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en principio, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, tal regia reconoce
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1923
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