de que la presente causa trata sobre cobro de honorarios, resulta ineficaz pues la ley 23.898 no dispensa a los profesionales de dicha carga cuando se trata de honorarios que les pertenecen, a pesar de las connotaciones atribuibles a sú trabajo (conf. Fallos: 314:1027 ), aparte de que la interpretación de la norma referida debe ser realizada con criterio estricto (conf. Fallos: 313:218 y 374, 323:698 , entre otros).
Que resulta improcedente la solicitud del recurrente realizada en forma subsidiaria de que se libre oficio al Banco Lloyds TSB Bank con el fin de ordenar la emisión de un cheque a la orden de esta Corte Suprema para cubrir el pago del mencionado depósito con fondos de una cuenta que se encuentra bajo su titularidad, ya que no corresponde delegar en el Tribunal la realización de trámites que el ordenamiento legal pone en cabeza del recurrente (arg. art.
286 citado).
Por ello, no se hace lugar a la petición de fs. 53/54 y se intima al recurrente para que, dentro del plazo de cinco días, haga efectivo el depósito establecido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con lo dispuesto en las acordadas 77/90 y 28/91, bajo apercibimiento de desestimar el presente recurso sin más trámite. Notifíquese.
JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYTr — AuausTo CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GUsTAvo A. BossERT.
DIEGO FERNANDO DI BENEDETTO v. FRANCISCO CORDUA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
La circunstancia de que se trate de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla— al recurso extraordinario, no configura óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada no valoró adecuadamente las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica y la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente, lo cual redunda en menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1498
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1498¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
