RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que excluyó de responsabilidad al letrado si no aparece debidamente justificada su conducta en cuanto dejó de utilizar un medio legal para sortear el obstáculo que se habría presentado, ya que frente a la urgencia del caso podría haber invocado la aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime cuando en el expediente había tenido intervención una sala que tenía doctrina favorable al gestor en tales hipótesis.
ABOGADO.
La misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización.
ABOGADO.
No exime al letrado de las consecuencias de su accionar su intento de lograr la concesión de un recurso deducido subsidiariamente a la contestación del traslado de la caducidad, la queja planteada sobre el particular o la infructuosa pretensión de iniciar una nueva causa a los mismos fines no obstante la prescripción operada, sobre todo si se ponderan también los antecedentes que resultan de haber dejado que se produjera la caducidad del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y el hecho de haber dejado consentir los. honorarios regulados en calidad de costas en el expediente principal.
ABOGADO.
No parece razonable la solución que pone en cabeza del cliente con domicilio constituido en el de su letrado —que debía avisarle que corría el plazo la responsabilidad por las consecuencias derivadas de la falta de presentación de la apelación, ya que no es la omisión del actor la causa excluyente que generó la pérdida del derecho resarcitorio que había demandado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por responsabilidad profesional es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1499
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