desestime la queja ya que en esa hipótesis quedaría definitivamente rechazado el argumento aducido para descalificar la sentencia del tribunal de grado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la recurrente, tras ser notificada de la providencia de fs. 63 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aduce que está exenta de dicho pago en razón de lo dispuesto por el art. 13, inc. h, de la ley 23.898, norma que, en su concepto, resultaría aplicable en la especie pues la interposición del recurso de queja "ha sido efectuada por una persona ajena a la relación laboral que originara la litis, dado que jamás fue parte de la misma". En este sentido, señala que nunca fue demandada por el actor y que ha sido condenada por "error" fs. 65/65 vta.).
2) Que —con abstracción de lo que pudiere decidirse en su momento sobre el plano sustancial de la controversia— la objeción formulada resulta atendible ya que el mencionado inc. h exime del pago de la tasa judicial —y por ende del depósito— a las actuaciones en las que "se alegue no ser parte en el juicio", y mientras "se sustancia la incidencia", sin perjuicio de que el pago deberá efectuarse —según lo establece la última parte del mencionado inciso si se demuestra lo contrario. Al ser ello así, debe interpretarse, en atención al principal argumento aducido por la recurrente en sustento de su pretensión de descalificar la sentencia del tribunal de grado, que sólo en el supuesto de que se desestime la queja —hipótesis en la cual ese argumento quedaría definitivamente rechazado— corresponderá que se efectúe el depósito prescripto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr., en análogo sentido, doctrina de Fallos: 323:2349 , considerando 3°).
3) Que toda vez que lo resuelto en la presente importa diferir el pago del depósito sujetándolo al resultado de la queja, corresponde intimar ala recurrente a que dé cumplimiento al inc. a de la acordada
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1496
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1496¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 156 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
