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Fallos: 304:1802 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Considerando:

1) Que, según consta en autos, a raíz de la compraventa de un automotor se iniciaron dos juicios, oportunamente acumulados, en los emailes el comprador demandó la entrega de la documentación del vehículo y la recepción del monto del negocio jurídico, y los vendedores uecionaron por cobro de saldo de precio más intereses y depreciación monetaria, reconviniendo a su vez el primero por daños y per fuicios. La sentencia de alzada revocó la de primera instancia que había condenado a pagar lo reclamado y su actualización, y acogió la pretensión del comprador, sín pronunciarse sobre la incidencia del fenomeno inflacionario en la suma adeudada, Al desestimar los recursos extraordinarios locales, la Sala Primera en lo Civil, Comercial y Lahorai del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco sostuvo, en lo que aquí interesa, que no existía la omisión del tratamiento de una cuestión esencial —actualización del precio pactado— que los recurrentes atribuycron al fallo del inferior, pues habiéndose rechazado ei cobro de pesos, resultaba inoficioso la consideración de las cuestiones accvsorías a dicha acción.

2") Que contra ese pronunciamiento los vendedores interpusieron recurso estraordinario de arbitrariedad, el que fue concedido. Afirman que debe descalificarse la decisión que convalida, sin fundamentos suficientes, la omisión en que incurriera la alzada, configurando un verdadero despojo para el prominente vendedor, quien ha quedado en peor situación que la convenida, Alegan violación de las garantías constitucionales de igualdad unte la ley, propiedad y defensa en juicio.

3") Que sí hien es cierto que la procedencia de la tacha de arbitraricdad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre apelaciones estriordinarias de orden local (Fallos: 302:418 y sus citas), se dan en el censo ciremstancias de excepción que justifican la intervención de esta Corte. Ello es así, pues las argumentaciones del a quo relativas al alcance de las pretensiones de las partes en los dos procesos acumulados y al resultado defínido en la instancia inferior, no sustentun el pronanciamiento impugnado atento si carácter estrictamente formal que desconoce el orígen común de ambos acciones tendientes al cumplimiento del contrato y el hecho de que habiéndose ordenado el depósto en juicio del precio convenido (Es. 156 vta), no existió

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1802

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