DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'CONNor Considerando:
19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes declaró la nulidad del acto por el cual se dispuso exonerar al demandante —que pertenecía a la planta permanente de la Dirección Provincial de Vialidad, por considerar que la administración no había demostrado que se hubiera configurado alguno de los supuestos previstos en el art. 202, inc. b, de la ley 4067 para aplicar tal sanción disciplinaria. Asimismo, rechazó la pretensión de "pago de salarios caídos y daño moral"; impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja.
29) Que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento sumarial, como así también los vinculados con la valoración de ciertas pruebas, los que objetan el rechazo de la indemnización por daño moral y los que impugnan la regulación de honorarios, remiten al examen de temas de hecho y derecho local que fueron resueltas sin arbitrariedad por la corte provincial.
3) Que, en cambio, asiste razón al apelante al calificar de infundado el rechazo del resarcimiento por el daño material derivado del cese declarado ilegítimo en la sentencia, pues el demandante no se limitó a reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir N desde su baja, sino que hizo alusión a ellas como pauta de referencia para que se pondere el daño que resulta consecuencia directa y evidente del obrar ilícito de la administración, que, en el caso, lo constituye el exceso en que ésta ha incurrido al sancionar al actor (ver al respecto las sentencias dictadas en los autos "Moreno" —Fallos:
324:1721 , disidencia parcial del juez Moliné O" Connor y "Lema" —Fallos: 324:1860 , disidencia parcial de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor), 4) Que, en tales condiciones, la desestimación de tal rubro sobre la base de la doctrina que considera que no procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas, constituye un fundamento aparente, que descalifica el fallo por incurrir en arbitrariedad y afectar de ese
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1471
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