3) Que por ello no es correcta la interpretación extensiva que se postula en el dictamen, aun cuando pueda sostenerse que los descuentos cuestionados en autos se hallan en franca contradicción con el propósito de emplazar, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, un órgano con funciones jurisdiccionales, dotado de la independencia necesaria para el adecuado ejercicio de su cometido —como surge de la reseña de los antecedentes legislativos de creación del Tribunal Fiscal-, pues tal valoración pertenece al ámbito excluyente de decisión del legislador en su labor de ponderar la mayor o menor conveniencia de modificar transitoriamente, como ocurre en el caso, las remuneraciones de los actores (conf. doctrina de Fallos: 251:53 ).
4) Que, por último, es evidente que el art. 149 de la ley 11.683 —texto ordenado por el decreto 821/98— en cuanto equipara la remuneración de los actores a la de los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, es ajeno por completo a la materia tributaria que el art. 99 inc. 3° dela Constitución Nacional refiere como uno de los supuestos en los que prohíbe el dictado de los denominados decretos "de necesidad y urgencia".
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6? de la ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia parcial) — Car1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
1) Que las cuestiones planteadas son análogas a las examinadas en el precedente publicado en Fallos: 323:1566 —voto del juez Vázquez, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1432
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1432¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 92 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
