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Fallos: 325:1074 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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principios básicos", particularmente los arts. 7° y 8° del Acuerdo ADPIC, donde se establecen líneas de equilibrio entre la protección de los derechos de los titulares de las patentes y los de otros sectores de importancia vital para el desarrollo económico social y tecnológico de los países miembros (causa "Unilever NV", considerando 12 —Fallos:

323:3160 -). El acuerdo parte de reconocer que existen diferentes grados de desarrollo entrelos países signatarios y que la aceptación de su texto es inescindible de las disposiciones transitorias. De esta transición, sólo están excluidos los principios que inspiran el sistema general del acuerdo y ciertas obligaciones que los estados decidieron asumir demanera inmediata (causa "Dr. Karl Thomae Gesel|schaft", considerando 7° y su cita —Fallos: 324:204 -). Tal es el caso, en lo queinteresa en la presente causa, del art. 70, ap. 8, párrafos a y b.

8) Que en atención a que el primer criteriodeinterpretación es el textual, debe recordarse que el Acuerdo ADPIC diferencia la "fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC" —por ejemplo, arts. 65.1; 70.8 primer párrafo; 70.8 párrafo a—queesel 1° de enero de 1995, de la "fecha de aplicación del acuerdo para el Miembro de que se trate" —por ejemplo, arts. 70.1; 70.7; 70.8, párrafo b-, que depende del transcurso delos plazos de transición. Claramente afirma el art. 70.1: "El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate".

Por el juego de los arts. 65.1 y 65.2, la República Argentina ha tenido, como regla general, el der echo de aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo ADPIC hasta el 1° de enero de 2000 (Fallos:

324:204 , citado precedentemente, considerandos 10 y 13), y ha podido ejer cer esa facultad en forma explícita, o incluso implícitamente, mediante el dictado o la conservación de normas de sentido contrario a las normas del tratado, siempre que no disminuyese el grado de compatibilidad de la legislación de fuente interna respecto del tratado, conforme alo dispuesto en el art. 65.5, conocido como cláusula de "no degradación".

9) Que el tema debatido en el sub examine entraña la interpretación del art. 70, párrafo 7, del Acuerdo ADPIC, que dice lo siguiente:

"7. En el caso de los der echos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1074 
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