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Fallos: 325:1076 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ternacionales asumidas y conforme ala intención de dar oportunidad alos estados para adecuar sus legislaciones nacionales con la mínima conmcción interior. Es por ello fundamental el art. 70.8 del acuerdo, que nos introduce en las previsiones relativas a los productos farmacéuticos, y que dice: "8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patentealos productos farmacéuticos ni alos productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el art. 27, ese Miembro: a) No obstante las disposiciones de la parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones; b) Aplicará a esas sdlicitudes, desde la fecha de aplicación del presente acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de la prioridad dela sdlicitud; y c) Establecerála protección mediante patente de conformidad con el presente acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación dela solicitud de conformidad con el art. 33 del presente acuerdo, para las solicitudes que cumplan con los criterios de protección a que se hacereferencia en el apart. b" (el énfasis no aparece en el texto original).

12) Que la interpretación que se atribuya al art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que es una norma general que juega respecto de todos los ámbitos de la tecnología, no puede llegar a anular lo dispuesto en el art. 70, párrafo 8, que es una norma esencial para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos, y que refleja un punto crítico en la negociación de los intereses en pugna. Si los países en desarrollo que no admitían esa protección en sus respectivas legislaciones, se acogían a alguno de los períodos de transición aceptados, debían establecer un medio por el cual pudieran presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones, con el fin de que pudiera preservarse tanto la novedad de las invenciones como la prioridad delas solicitudes. En suma, llegamos a distinguir las siguientes exigencias, que debían ser respetadas por nuestra legislación nacional: a) el Estado miembro está obligado arecibir solicitudes de patentes de productos farmacéuticos desde el 1° de enero de 1995, admitiendo, si correspondiere y se reclama, la prioridad del Convenio de París (art. 70.8, párrafos a y b); b) el Estado miembro debe aplicar a esas solicitudes los criterios de patentabilidad del acuerdo desde "la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1076

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